Consignación de alquileres: qué hacer si no te lo reciben
Si no te reciben el alquiler, el Código permite consignar la suma. La vía judicial deposita a la orden del juez, en el banco que indiquen las normas procesales. La otra es ante escribano de registro. Ninguna de las dos es la consignación de las llaves.
Lucas Díaz22 de octubre de 2026 · 7 min de lectura
Consignar el alquiler es poner la suma a disposición de quien tiene que cobrarla, cuando no podés pagarle de forma válida. El art. 904 lo abre en tres casos: el acreedor fue constituido en mora, hay incertidumbre sobre la persona del acreedor, o no podés realizar un pago que el inciso c) llama «seguro y válido», por una causa que no te es imputable. Si lo que debés es dinero, el depósito judicial va a la orden del juez (art. 906). También podés optar por un escribano de registro (art. 910).
Las llaves están en otro artículo. El texto publicado del art. 1222 permite consignarlas cuando el locador no las recibe. Ese párrafo no deposita el canon.
Cuándo procede
El acreedor incurre en mora si le hacés una oferta de pago conforme al art. 867 y se rehúsa injustificadamente a recibirla (art. 886). La oferta tiene que reunir identidad, integridad, puntualidad y localización. Avisar que vas a pagar, sin cumplir esos cuatro puntos, no es esa oferta.
Identidad: no está obligado a recibir una prestación distinta de la debida, cualquiera sea su valor (art. 868). Integridad: tampoco está obligado a recibir pagos parciales, salvo disposición legal o convencional (art. 869). Si la obligación es de dar una suma con intereses, el pago solo es íntegro si incluye el capital más los intereses (art. 870). Esos artículos no fijan la tasa. El desarrollo está en intereses por mora.
Localización: si las partes fijaron el lugar, el pago se hace ahí, de manera expresa o tácita (art. 873). Si no indicaron nada, el lugar es el domicilio del deudor al tiempo en que nació la obligación (art. 874). Ofrecer la suma en otro lado no arma la mora del acreedor.
El inciso b) del 904 es el caso en que no se sabe quién es el acreedor. No trae una lista de herederos ni un trámite de sucesión. El 905 sujeta toda consignación a los mismos requisitos del pago.
Las dos vías, y la de las llaves
| Qué querés consignar | Qué está escrito |
|---|---|
| El alquiler, por la vía judicial | Si la prestación es una suma de dinero, se deposita a la orden del juez interviniente, en el banco que dispongan las normas procesales (art. 906 inc. a). El artículo no nombra el banco. |
| El alquiler, ante escribano | El deudor de una suma de dinero puede optar por depositarla ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor (art. 910). Antes avisa, en forma fehaciente, día, hora y lugar. |
| Las llaves | Si el locador se niega a recibirlas o calla, el inquilino puede consignarlas judicialmente. Gastos y costas a cargo del locador. Es el texto publicado del art. 1222, no el 904. |
| La intimación antes del desalojo | En vivienda, el locador intima el pago por un medio fehaciente, con un plazo que nunca es inferior a diez días corridos desde la recepción, y especifica el lugar (art. 1222). Va del locador al inquilino. No es un depósito. |
Depósito a la orden del juez
El art. 906 inc. a) pide ese depósito. No nombra fuero ni banco. La consignación judicial, no impugnada por el acreedor, o declarada válida por reunir los requisitos del pago, extingue la deuda desde el día en que se notifica la demanda (art. 907). Si salió defectuosa y después subsanás los defectos, la extinción corre desde la notificación de la sentencia que la admite.
La mora tuya no cierra la vía. El deudor moroso puede consignar la prestación debida con los accesorios devengados hasta el día de la consignación (art. 908). El artículo no dice de qué tasa salen esos accesorios.
Podés desistir antes de que el acreedor acepte, o antes de que la consignación sea declarada válida (art. 909). Después hace falta su conformidad expresa. Si la da, el artículo dice que pierde la acción contra los codeudores, los garantes y los fiadores. No dice que se extinga la locación.
Ante el escribano
El art. 910 abre esta opción «sin perjuicio» de las reglas judiciales. No las borra. Depositás la suma adeudada ante un escribano de registro, a nombre y a disposición del acreedor, con dos recaudos.
- Notificás antes al acreedor, en forma fehaciente, el día, la hora y el lugar del depósito. El artículo pide esa forma y no le pone nombre al medio.
- Depositás la suma debida más los intereses devengados hasta el día del depósito. El escribano notifica ese depósito, en forma fehaciente, dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles de realizado. Si es imposible practicar la notificación, tenés que consignar judicialmente.
Esas cuarenta y ocho horas son del escribano, y son hábiles. No son el plazo en el que se evalúa una fianza.
Una vez notificado del depósito, dentro del quinto día hábil, el acreedor tiene tres salidas (art. 911).
| Qué hace el acreedor | Qué está escrito |
|---|---|
| Acepta y retira el depósito | Acepta el procedimiento. Los gastos y honorarios del escribano quedan a cargo del deudor (art. 911 inc. a). |
| Rechaza el procedimiento y retira | Puede llevarse el depósito igual. Esos gastos y honorarios quedan a cargo del acreedor (art. 911 inc. b). |
| Rechaza también el depósito, o calla | En los dos casos el deudor puede disponer de la suma depositada para consignarla judicialmente (art. 911 inc. c). |
Si retira lo depositado y rechaza el pago, puede reclamar judicialmente un importe mayor, considerarlo insuficiente, o exigir la repetición de lo pagado en gastos y honorarios por entender que no estaba en mora. Puede reclamar las dos cosas (art. 912). En el recibo tiene que hacer reserva del derecho. Si no la hace, el pago se considera liberatorio desde el día del depósito. Para demandar, el término de caducidad es de treinta días, computados a partir del recibo con reserva.
Esta vía no está disponible si, antes del depósito, el acreedor optó por la resolución del contrato o demandó el cumplimiento de la obligación (art. 913). La prohibición es la del parágrafo extrajudicial. El artículo no dice que quede cerrada la consignación judicial.
Qué suma entra en el depósito
La prestación dineraria a cargo del locatario se integra con el precio de la locación y con toda otra prestación de pago periódico que haya asumido en el contrato. Para cobrarla hay vía ejecutiva. A falta de convención, el inmueble se paga por anticipado y por período mensual (art. 1208). Si el contrato escribe otra cantidad, el detalle está en pago adelantado del alquiler. El nombre de ese precio está en canon locativo.
Un depósito que deja afuera una prestación periódica asumida en el contrato no cumple la integridad del art. 869. El 905 le pasa ese requisito a la consignación. El 1208 no dice que las expensas entren solas: entran cuando el contrato las puso como prestación periódica a cargo del locatario.
Las llaves no pagan el mes
En el texto que InfoLeg publica, el art. 1222 junta la intimación de la vivienda con la devolución de la llave. La intimación es previa a la demanda de desalojo por falta de pago, y solo si el destino es habitacional. El plazo nunca es inferior a diez días corridos desde la recepción, y tiene que especificar el lugar de pago. La notificación al domicilio que el inquilino denunció en el contrato se tiene por válida aunque se niegue a recibirla, o si no se perfecciona por un motivo que le es imputable.
El locador no puede negarse a recibir las llaves ni condicionar esa recepción, sin perjuicio de reservar las obligaciones pendientes. Ante la negativa o el silencio, el inquilino puede consignarlas judicialmente, con gastos y costas a cargo del locador. No se adeudan alquileres ni obligaciones accesorias desde el día de la notificación fehaciente para que reciba las llaves, siempre que la consignación judicial se haga dentro de los diez días hábiles siguientes, o desde que se le notifica el depósito de la llave si la consignación empezó después de ese plazo.
Esos diez días hábiles son de las llaves. Los diez corridos son de la intimación. Ninguno de los dos es el quinto día hábil del art. 911, ni las cuarenta y ocho horas hábiles del art. 910. InfoLeg anota que el 1222 fue sustituido por el art. 11 de la Ley 27.551 y que esa ley fue abrogada por el art. 249 del DNU 70/2023. En ese texto no figura una sustitución del artículo por el decreto. Si el conflicto es el impago, y no la negativa a cobrar, el camino del propietario está en qué pasa si el inquilino no paga.
El alcance publicado es el impago
Garantech es una garantía de fianza comercial otorgada por Garantech S.A. Se estructura como un contrato de fianza (arts. 1574 y siguientes). En los alquileres impagos, el alcance publicado dice: sin techo global, mes a mes, hasta la restitución del inmueble. Habla del canon que no se pagó. Esta consignación es la suma que el inquilino pone a disposición. El alcance no nombra el depósito judicial, el depósito ante escribano ni los honorarios de ese escribano.
La respuesta sale en menos de 48 hs desde que recibimos toda la documentación completa. La aprobación está sujeta a una evaluación crediticia y de riesgo, así que no todas las solicitudes se aprueban. Ese plazo no es el del escribano.
Si te piden una garantía para firmar, evaluamos el perfil y damos una respuesta en menos de 48 hs desde que recibimos toda la documentación completa. Es una fianza de Garantech S.A. Cotizá tu garantía.
Preguntas frecuentes
¿Qué hago si el propietario no me recibe el alquiler?
Hacé una oferta conforme al art. 867. Si se rehúsa injustificadamente, queda en mora (art. 886) y el 904 abre la consignación. La suma se deposita a la orden del juez (art. 906) o, si optás por la otra vía, ante un escribano de registro (art. 910).
¿Puedo ir al escribano sin juicio?
El art. 910 permite el depósito extrajudicial. No borra los casos del 904 ni los requisitos del 905. Si el escribano no puede notificar el depósito, el mismo artículo manda a consignar judicialmente. Si el acreedor rechaza el depósito o no se expide, el 911 deja disponer de esa suma para la vía judicial.
¿Puedo consignar si ya estoy en mora?
El art. 908 lo permite: el deudor moroso consigna la prestación con los accesorios devengados hasta el día de la consignación. En la vía del escribano, el depósito incluye la suma debida más los intereses devengados hasta ese día (art. 910). La tasa no está en esos artículos.
¿En qué banco se consigna el alquiler?
El art. 906 inc. a) dice «en el banco que dispongan las normas procesales» y no le pone nombre. El art. 910, para la otra vía, habla de un escribano de registro. Tampoco nombra un banco.
¿Consignar el alquiler es lo mismo que consignar las llaves?
No. El canon sigue los arts. 904 a 913. Las llaves están en el texto publicado del art. 1222, con gastos y costas a cargo del locador. Los diez días hábiles de ese párrafo no son el plazo del escribano.
¿Sirve el escribano si el propietario ya demandó?
No, si antes del depósito optó por la resolución del contrato o demandó el cumplimiento (art. 913). Esa prohibición es del parágrafo extrajudicial. El artículo no cierra la consignación judicial.
De dónde salen los datos
Los arts. 867, 868, 869, 870, 873, 874, 886, 904, 905, 906, 907, 908, 909, 910, 911, 912, 913, 1208, 1222 y 1574 se leyeron el 22/10/2026 en el texto ordenado del Código Civil y Comercial en InfoLeg. Los arts. 867, 868, 869, 870, 873, 874, 886 y 904 a 913 se leyeron sin una nota de sustitución. El 1208 tampoco tiene, en ese texto, nota de sustitución. El 1222 figura sustituido por el art. 11 de la Ley 27.551. En esa nota, InfoLeg agrega que la Ley 27.551 fue abrogada por el art. 249 del DNU 70/2023. No figura una sustitución del 1222 por el decreto. La expresión «pago seguro y válido» es la del inciso c) del art. 904, leída ese día. El alcance de alquileres impagos, sin techo global y mes a mes hasta la restitución del inmueble, sale del sitio. El plazo de menos de 48 hs sale del FAQ del sitio y corre desde que recibimos toda la documentación completa. Que evaluamos el perfil sale de ese FAQ. Que la aprobación está sujeta a una evaluación crediticia y de riesgo, y que no todas las solicitudes se aprueban, sale del mismo FAQ. Que Garantech es una garantía de fianza comercial otorgada por Garantech S.A., estructurada como contrato de fianza (arts. 1574 y siguientes), sale de ese FAQ. Si una norma cambia, actualizamos la nota. Es informativa y no reemplaza el asesoramiento de un abogado.
